provincia demandada-, que serán tratados en forma conjunta con los que expuso la Cámara de Diputados provincial, representada por su presidente, por tratarse -en lo que al fondo del asunto se refiere- de argumentos coincidentes.
V-
Ante todo, es menester señalar que ni el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco, en representación de esa provincia, ni la Cámara de Diputados local -por intermedio de su presidente- se agravian de la decisión del Tribunal Superior provincial en cuanto tuvo por acreditada una efectiva lesión a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales y representantes del Ministerio Público provinciales que integran la parte actora y declaró que sus asignaciones violaban dicho principio, reconocido por el art. 154 de la Constitución local.
En efecto, más allá de las genéricas afirmaciones de los recurrentes en cuanto a que el Superior Tribunal local se abstuvo de determinar si habían mediado acciones u omisiones de los poderes Ejecutivo y Legislativo provinciales que lesionaran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados chaqueños, lo cierto es que sus recursos extraordinarios no se dirigen a cuestionar lo afirmado en la sentencia en cuanto a que la evidente desproporción que existe entre las remuneraciones de los jueces y representantes del Ministerio Público provinciales y los de sus pares de la jurisdicción federal se traduce, a la luz de la jurisprudencia de V.E. sobre el punto -reseñada en el acápite anterior-, en una efectiva lesión a la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados.
Tampoco se agravian del pronunciamiento en lo que se refiere a dispuestos la recomposición, en análogos términos a los con relación a los magistrados, de los salarios de los funcionarios judiciales provinciales demandantes.
Por el contrario, el cuestionamiento de ambos recurrentes se circunscribe a que -a su entender- el superior tribunal provincial, con su decisión, asumió facultades legislativas al establecer un sistema por el cual las remuneraciones de los magistrados y funcionarios que integran la parte actora se equipararán totalmente, en forma progresiva y hacia el futuro, con las que correspondan a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación que ocupan cargos equivalentes; objetivo para cuyo cumplimiento dispuso, en primer lugar, un incremento del 50 de la diferencia con la remuneración neta de bolsillo de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1959
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