Esta comprensión, como ha recordado recientemente este Tribunal en el ya referido precedente "De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios", basada en un principio elemental del orden constitucional conforme al cual no puede haber una hermenéutica que lleve a una destrucción recíproca de derechos (Fallos: 311:2272 ; 312:496 ) es plenamente entendible en la especie, a poco que se repare que el reconocimiento de la dignidad humana como valor supremo de nuestro orden constitucional (Fallos:
333:405 ) sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales (Fallos: 327:3753 ), implica admitir que la trascendente garantía constitucional de la libertad de expresión, no puede traducirse, al amparo de ningún entendimiento dogmático, en un derecho al insulto 0 a la vejación gratuita e injustificada (doctrina de Fallos: 321:2558 , voto de los jueces Petracchi y Bossert; 331:1530 ).
En una análoga línea de pensamiento, la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo la oportunidad de señalar que el derecho de toda persona a la protección de su reputación frente a las injustas agresiones, constituye un reflejo de la dignidad humana, raíz de todo sistema decente y ordenado de libertad (°Rosenblatt v. Baer" 383 U.S.
75 (1966), voto concurrente del juez Stewart).
Resulta claro, por lo tanto, y con arreglo a estas consideraciones que los términos utilizados por el demandado, deben considerarse insultos, y difieren de las opiniones, críticas, ideas o juicios de valor que podrían efectuarse respecto de un funcionario público, por lo que los precedentes invocados por el recurrente no son aplicables al sub eramine.
11) Que, respecto a los calificativos que utilizó el demandado, los que fueran el principal sustento de su denuncia para la petición de juicio político —que fuera rechazada in limine—, si bien no han sido materia de agravios por parte del actor, toda vez que la sentencia se encuentra firme en esta cuestión, cabe destacar que cuando se trata de dar solución a los perjuicios que sufre un magistrado o funcionario por su pedido, el bien jurídico protegido es el honor.
En ese orden de ideas, en lo que atañe al daño moral derivado del pedido de juicio político, es importante destacar que el hecho en sí, de solicitarlo no constituye un acto ilícito sino por el contrario, se encuentra reconocido constitucionalmente como una garantía indivi
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1825
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