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Fallos: 342:1787 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Cabe recordar que, en la tarea de interpretar normas de la naturaleza mencionada, la Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes Fallos: 310:2200 ; 322:1754 ; 326:2880 ; 330:2286 , entre muchos otros).

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En el sub lite se plantea una controversia entre dos derechos de raigambre constitucional que deben ser armonizados en tanto ninguno tiene carácter absoluto: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor (arts. 14, 32 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 11 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; N y V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 12 y 19, Declaración Universal de Derechos Humanos).

En este contexto, corresponde analizar si es acertada la sentencia apelada en cuanto concluyó que el demandado se excedió en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

Cabe aclarar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el derecho a la libertad de expresión es garantizado "a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Tristán Donoso vs. Panamá", sentencia del 27 de enero de 2009, párr. 144).

Sentado ello, corresponde destacar el fundamental valor que el derecho a la libertad de expresión representa en una sociedad democrática. Tal como ha establecido esta Procuración General: "[la libertad de expresión] comprende tanto el derecho de cada individuo a expresar su pensamiento y a difundirlo a través de cualquier medio apropiado, como el derecho colectivo a recibir todo tipo de información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 30). Ese derecho adquiere una preponderancia singular en el ámbito de los derechos fundamentales pues se despliega en una doble dimensión: por un lado, constituye un derecho inalienable de los individuos, y, por el otro, es una precondición esencial para el funcionamiento de un gobierno democrático. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "a libertad de expresión e infor

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1787

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