ca parece responder más al éxito de la labor comercial que a la retribución propia de un empleado jerárquico.
10) Que las circunstancias señaladas, infundadamente subestimadas por el a quo resultaban, en principio, hábiles para encuadrar el caso en la hipótesis del último párrafo del art. 23 de la LCT según el cual la presunción derivada de la prestación de tareas no rige cuando "sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio", disposición que, además, resulta compatible con las previsiones de la norma específica de la actividad (art. 11 de la ley 22.400).
En tales condiciones, ha quedado claramente configurado en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa otorgar al litigio.
Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, La Segunda Compañía de Seguros de Personas S.A., La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y La Segunda Seguros de Retiros S.A., representadas por los Dres. María Leonor Etchelouz, Andrea Fabiana Farnós y Juan José Rodríguez Fontana, patrocinados por los Dres. Juan Vicente Sola y Pedro A.
Caminos.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.
Tribunal que intervino con anterioridad: Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción de la Provincia de Mendoza.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1759
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