ción que conllevaría no solo un arbitrario retraso enla declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino un dispendio jurisdiccional en oposición a principios básicos de economía y concentración procesal, más aún cuando el criterio establecido por el Tribunal en el precedente "Ramírez" (Fallos: 335:2275 ) al que hizo remisión la cámara, es de aplicación tanto al personal en actividad como retirado (causa CSJ 489/2011 (47-M)/ CS1 "Maldonado, Guillermo y otros c/ EN - M" de Just. y DD.HH. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", sentencia del 2 de julio de 2013, entre muchas otras).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravio, con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Declárase a la presentación directa exenta del depósito previsto en el art. 286 del ordenamiento citado (art. 13, inc. f, ley 23.898). Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, devuélvanse.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio
ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por Marcelo Trillo, representado por la Dra. Valentina Petriella.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1762
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