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Fallos: 342:1755 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por otra parte, el máximo tribunal local destacó que el actor no se había contentado con demostrar su prestación de servicios, circunstancia que bastaba para activar la presunción favorable a la existencia de contrato de trabajo del art. 23 de la LCT, sino que también había aportado pruebas concretas de la dependencia, tales como: 1) facturas por gastos de oficina que le eran reintegrados por el grupo asegurador, 11) su presentación en el ámbito comercial y ante instituciones públicas como "gerente regional" del grupo, con sello y fojas membretadas, úíí) su actuación en el seguimiento y cierre de juicios contra las demandadas, iv) la imposición -impropia a un trabajador independiente- de límites a los reintegros en gastos de publicidad, y v) su facturación personal en forma exclusiva a favor del Grupo Asegurador La Segunda, que incluía en los meses de junio y diciembre "comisiones anuales complementarias", lo cual daba cuenta de la percepción de un aguinaldo.

A partir de ello, la corte provincial discurrió que las partes habían estado unidas por una relación de trabajo y que, en consecuencia, la demanda era procedente. Para establecer el monto de la condena, sostuvo que debía computarse como remuneración la suma de $ 157.922,68 (a valores del año 2011) equivalente al "total promedio facturado mensual".

3 Que contra ese pronunciamiento las codemandadas interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 992/1011) en el que afirman la arbitrariedad de lo decidido con sustento en que: a) no se tuvo en cuenta la regulación de la figura del PAO del art. 11 de la ley 22.400; b) el actor no acreditó haber laborado de modo subordinado e intuito personae, pues no recibía instrucciones ni prestaba servicios en forma personal, sino que lo había hecho, sin formular reclamo alguno durante 40 años, a través de una organización empresarial propia, por medio de empleados bajo su dependencia y en un inmueble que pertenecía a su esposa, todo lo cual hacía inaplicable la presunción del art. 23 de la LCT; €) un correo electrónico en el que se le comunicaban límites a los gastos de publicidad no podía considerarse prueba suficiente de haber recibido instrucciones; d) el vínculo había correspondido a un contrato comercial de agencia, que no remuneraba una prestación personal sino la concreción de negocios, como lo evidenciaba el hecho de que las comisiones se pagaban una vez percibidas las primas por parte de los clientes; e) el hecho de que el actor tuviera poderes para actuar en licitaciones no lo transformaba en funcionario de las demandadas,

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1755

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