medida en que la falta de certeza acerca de la naturaleza definitiva del proceso y, en consecuencia, de las reglas procesales aplicables, afecta el derecho de defensa en juicio de los litigantes. Por lo demás, razones de economía procesal determinan la conveniencia de que el carácter colectivo o individual del proceso quede esclarecido definitivamente al comienzo del litigio. En este sentido, esta Corte ha manifestado que cabe hacer excepción al recaudo de sentencia definitiva cuando median razones de economía procesal que, en casos como el presente, resultan directamente vinculadas a la garantía de defensa en juicio y justifican la apertura del recurso (conf. doctrina de Fallos: 341:566 "Banco Patagonia S.A.", entre otros).
Además, la decisión recurrida remite a la interpretación de las disposiciones de la Constitución Nacional referentes a las acciones colectivas como herramienta para profundizar la garantía de la tutela judicial efectiva. Asimismo, se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y que serán examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625 ; 331:1255 , entre muchos otros).
6 Que asiste razón a los recurrentes en cuanto postulan que la cámara se apartó de las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos.
La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077 , considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254 , considerando 4 332:111 , considerando 20; acordadas 32/2014 y 12/2016).
79) Que de las constancias de la causa surge que el tribunal a quo no examinó el cumplimiento de los recaudos referidos ni dictó la resolución de certificación exigida en las acordadas de este tribunal (art.
3" de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la acordada 12/2016). La cámara se limitó a describir los requisitos delineados por este Tribu
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1751
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