importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466 ), y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos:
313:1081 ; 329:187 , 3221, entre otros).
3) Que la situación descripta se configura en la especie con respecto a las impugnaciones dirigidas en los tres recursos contra el pronunciamiento que hizo lugar a la tutela preventiva. En efecto, del cotejo de los autos principales surge que la medida precautoria fue decidida por la cámara federal con fecha 6 de julio de 2016 y por el término de tres meses, sin que se dispusieran prórrogas ni pedidos posteriores de ampliación temporal.
En las condiciones expresadas, carece de objeto actual que esta Corte se pronuncie con relación a los agravios de los recurrentes, pues mediante ellos se procura, en definitiva, que se deje sin efecto una medida cautelar cuya vigencia se ha agotado, circunstancia que torna inoficiosa toda decisión (causa FBB 8966/2014/2/2/RH2 y otro "Naumann, Eric Otto y otros c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros s/ amparo ley 16.986", fallada el 10 de agosto de 2017).
4) Que, no obstante, el Estado Nacional y el ENARGAS también invocan como cuestión federal que la pretensión no reúne los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de una acción colectiva, a la luz de la interpretación de dicha cláusula establecida en la jurisprudencia de esta Corte a partir del precedente de Fallos: 332:111 , "Halabi".
5 Que con relación a este planteo los recursos resultan admisibles pues, si bien la impugnación se dirige contra una resolución que, por su naturaleza, no es una decisión definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando se demuestra la existencia de circunstancias excepcionales Fallos: 244:34 ; 306:2101 ; 316:1930 ; 322:1481 ; 323:2149 , 2150 y 326:697 y sus citas, entre otros).
Tal es la situación que se configura en el sub lite, pues la continuación provisoria del trámite del amparo como colectivo —cuando, claramente, los jueces no han verificado la configuración de los recaudos esenciales y estructurales para la admisibilidad de este tipo de acciónpodría generar agravios de muy dificultosa reparación ulterior en la
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1750
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1750¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 460 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
