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Fallos: 342:1748 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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PROCESO COLECTIVO
Si bien la impugnación se dirige contra una resolución que, por su naturaleza, no es una decisión definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio si la continuación provisoria del trámite del amparo como colectivo -cuando, claramente, los jueces no han verificado la configuración de los recaudos esenciales y estructurales para la admisibilidad de este tipo de acción- podría generar agravios de muy dificultosa reparación ulterior en la medida en que la falta de certeza acerca de la naturaleza definitiva del proceso y, en consecuencia, de las reglas procesales aplicables, afecta el derecho de defensa en juicio de los litigantes.

PROCESO COLECTIVO
Razones de economía procesal determinan la conveniencia de que el carácter colectivo o individual del proceso quede esclarecido definitivamente al comienzo del litigio por lo cual corresponde hacer excepción al recaudo de sentencia definitiva si resultan directamente vinculadas a la garantía de defensa en juicio y justifican la apertura del recurso extraordinario.

PROCESO COLECTIVO
La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

PROCESO COLECTIVO
Si el tribunal a quo no examinó el cumplimiento de los recaudos que hacen a la viabilidad de toda acción colectiva ni dictó la resolución de certificación exigida en las acordadas del Tribunal (art. 3° de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la acordada 12/2016), solo se limitó a

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1748

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