afectar no solo la sensibilidad del actor sino también su autoestima y la consideración y el respeto que todo hombre de bien aspira a conseguir de sus semejantes, estas consecuencias disvaliosas no pueden determinar per se la solución que debe darse a la responsabilidad de la demandada, pues lo determinante no es si dichas expresiones causan daño, sino si exceden o no el marco constitucional que, a los efectos de promocionar un debate público robusto, protege la expresión de opiniones en materias de interés público (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Debe tenerse presente que la posibilidad de que los funcionarios públicos estén especialmente expuestos a la crítica, incluso ríspida, respecto del ejercicio de sus funciones, habilita un debate público robusto indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática. Es por ello que la Constitución Nacional protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
LIBERTAD DE EXPRESION
Debe descartarse de plano la reconstrucción efectuada en la sentencia apelada según la cual la expresión "representante máximo de esta violencia", efectuada por la demandada, le atribuiría al actor ser "representante máximo de la violencia de la droga", pues esta reconstrucción no es aceptable no solamente porque los dichos de la demandada no atribuyen literalmente esa particular representación al actor, sino porque estos dichos - tal como deben entenderse dado el contexto discursivo en que fueron vertidos- se limitan a expresar un juicio crítico respecto de las condiciones del actor para desempeñar el cargo de Ministro de Educación (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1674
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