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Fallos: 342:1672 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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juego, buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones, por un lado, y el honor y la dignidad de las personas, por el otro, debe resolverse, en principio, en favor del primero. (Voto por la mayoría del juez Rosatti).

FUNCIONARIOS PUBLICOS
El prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, no constituye un salvoconducto de impunidad pero obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Voto por la mayoría del juez Rosatti).


LIBERTAD DE EXPRESION
La libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión goza de protección constitucional prevalente frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que: i) se inserte en una cuestión de relevancia o interés público; ii) se refiera al desempeño público o a la conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública; iii) se utilicen frases, términos, voces o locuciones que guarden relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión; y no excedan el nivel de tolerancia que es dable exigir a quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad; iv) cuente, en su caso, con una base fáctica suficiente que permita dar sustento a la opinión o juicio crítico o de valor al que se halle estrechamente vinculada; y, v) contribuya -0 resulte necesaria- para la formación de una opinión pública libre, propia de una sociedad democrática (Voto por la mayoría del juez Rosatti).


LIBERTAD DE EXPRESION
En materia de crítica política las opiniones y/o juicios de valor sobre las conductas privadas de las personas inmersas en ese ámbito exige por parte de quien las formula una especial prudencia, pues la vida íntima y familiar goza de la más alta protección constitucional de la que no se

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1672

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