trales Extranjeros, ratificada por ley 22.921, y en la Convención sobre los Derechos del Niño (fs. 25/27).
Sostuvieron que dicha sentencia -firme y ejecutoriada- fue inscripta en el Registro Civil de Naucalpan de Juárez, Estado de México; que se encuentran viviendo en la República Argentina junto al menor de edad y que el infante cuenta en la actualidad con nacionalidad, documento de identidad y pasaporte argentinos.
29) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el pedido efectuado por la Defensora Pública de Menores con apoyo en la particular situación que se presentaba en el distrito de Colima en materia de adopciones extranjeras, a fin de que -con carácter previo a resolver el asunto- se diera urgente intervención a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (CDNNyA) y se fijara una audiencia con los demandantes, pedido al que había adherido el Fiscal.
Con apoyo en el principio de recuperación plena de la jurisdicción y en uso de las facultades instructorias, el a quo se expidió sobre el pedido de los demandantes, reconociendo fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera de adopción plena del menor de edad V.M.PC y ordenando su inscripción por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (fs. 40 y 62/64).
3) Que para decidir de ese modo, después de formular variadas consideraciones acerca del trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culminaba con el exequátur, la Cámara precisó que el objetivo que se buscaba con ello apuntaba a convalidar la letra de la sentencia foránea que se había dictado y no a analizar la causa de la obligación, que quedaba reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que había emanado, desde que la declaración judicial en materia de exequátur versaba básicamente sobre el cumplimiento de las previsiones de autenticidad, legalidad y orden público (conf. art. 517 citado).
A partir de tales consideraciones afirmó que ninguno de los recaudos solicitados por la Defensora de Menores eran atendibles, porque no solo partían de una hipótesis genérica (situación particular en materia de adopciones extranjeras) carente de vinculación con el caso en
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1577
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