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Fallos: 342:1579 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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por sí solas para desvirtuar la legitimidad de la sentencia extranjera y para formar convicción sobre la configuración de un supuesto de fraude lesivo del orden público que obste al reconocimiento pretendido, como deja traslucir la interesada.

A mayor abundamiento, resulta oportuno recordar que, con el fin de proteger el interés superior del niño y su derecho a la identidad, el Código Civil y Comercial de la Nación ha dispuesto en materia de adopciones extranjeras el deber de reconocimiento de la sentencia foránea, destacando -en lo que al caso interesa- que en el control del orden público exigido en estos asuntos debe tenerse en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República art. 2637 del código citado), extremos que no se advierte hayan sido desconocidos por la Cámara.

79) Que por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, más allá de las razones que pudieron haber sustentado su conducta, la circunstancia de que los demandantes no hubieran solicitado el reconocimiento de la sentencia con anterioridad no puede constituir indicio suficiente para denegar el pedido en cuestión ni para suscitar sospechas ciertas sobre la configuración en el caso de un supuesto de fraude que impida dicho reconocimiento, máxime frente a la inexistencia —a ese entonces- de una obligación como la derivada del actual art.

2637 del Código Civil y Comercial de la Nación y considerando que el menor de edad contaba con nacionalidad, pasaporte y documento de identidad argentinos.

8) Que por último, no resulta objetable la postura adoptada por la Cámara que, después de rechazar los agravios de la apelante, decidió sobre la pretensión principal. En efecto, al haber desestimado los únicos motivos invocados por la recurrente como obstativos al reconocimiento de la sentencia, y dado el acotado ámbito de actuación de los jueces en este tipo de procesos, la decisión de expedirse, sin más, sobre el fondo de la cuestión se presenta como una solución compatible con el principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva, sin que se advierta como consecuencia de ello un menoscabo evidente alos derechos del debido proceso y de la defensa en juicio ni al interés superior del menor de edad.

Al margen de que la garantía de doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente lo establezcan

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1579

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