examen, sino que también eran ajenos al ámbito propio de este tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la solicitud de medidas sin fundamento concreto alguno más que la sola mención del lugar donde había sido otorgada la adopción (Colima).
En tales condiciones, al no existir más reparos al reconocimiento de la sentencia extranjera que los formulados por el Ministerio Público de la Defensa, que fueron descartados, la alzada concluyó que aquella cumplía con todos los recaudos establecidos en el art. 2" de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, como también con los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal argentino.
Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 92.
49) Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido pues se encuentra cuestionada la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal (Convención sobre los Derechos del Niño) y la sentencia definitiva del superior de la causa ha sido contraria alas pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inciso 3", ley 48).
5 Que el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que esta "no afecte los principios de orden público del derecho argentino". Por ello, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión judicial foránea, como tampoco a equiparar aquel control con el propio de una revisión judicial ordinaria.
6) Que, en función de lo dicho y a la luz de las constancias de la causa, no se advierte que la decisión apelada -en cuanto desestimó el pedido formulado por la defensora de menores- se aparte de lo dispuesto en las normas citadas ni lesione los derechos allí reconocidos.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora General por ante esta Corte, los motivos en que la apelante sustentó dicho pedido, vinculados con la particular situación que se presentaría en el Estado de Colima en materia de adopciones extranjeras, solo encuentran respaldo en la transcripción de notas periodísticas genéricas no referidas al caso particular que, como tales, carecen de entidad
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1578
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