A fs. 313/325 vta., contesta el traslado de la demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Afirma que no hay duda de que las tierras de que se trata le pertenecen en razón de limites históricos, lo establecido en Constitución, en la normativa vigente y, en particular, en los arts. 1" y 2" de la ley 21.039, no existiendo, por tanto el estado de incertidumbre invocado por la actora.
A fs. 332, la jueza de grado hace lugar al pedido de citación de la Provincia de Buenos Aires, la que se presenta a 349/352 y opone excepciones de falta de legitimación y competencia.
Respecto de la primera señala que conforme a los términos en que quedó trabada la litis, no recae sobre la Provincia responsabilidad directa alguna, por lo que, el único tercero seria la Municipalidad de Vicente López a quien pertenece el poder tributario y el poder de policía de control sobre la cartelería de que se trata.
En cuanto a la excepción de incompetencia sostiene que en razón de la distinta vecindad de las partes a lo que se suma su citación como calidad de tercero obligado, la causa deberla tramitar en forma originaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con lo establecido en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
A fs. 420/422, la jueza de primera instancia: a) rechaza la excepción de falta de legitimación, por entender que en el planteo de autos subyace una cuestión de límites territoriales entre la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires y que, por lo tanto, el ejercicio de las potestades en materia de imposición y policía del Municipio de Vicente López resulta una consecuencia de aquélla; y b) acoge la defensa de incompetencia por hallarse controvertida en la causa la validez constitucional de la ley 21.039 y ordena la remisión de la causa a V.E., por entender que la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales en juego es que ella tramite tramite ante los estrados del Tribunal.
Afs. 427 se da vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II-
Corresponde aquí señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso re
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1553
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