ral que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 , entre muchos otros).
En este sentido, el núcleo del planteamiento que se efectúa en autos remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de las leyes 15.336 y 24.065 -que integran el marco regulatorio eléctrico- y de los arts. 31 y 75, incs. 13, 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional) que revisten inequívoco carácter federal, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución del caso y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se alega Fallos: 311:2154 , cons. 4, 322:2624 ; 327:1211 ; 330:542 , y C.349, LXLIV, "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.
c/ Chubut, Provincia del s/ medida cautelar", sentencia del 7 de diciembre de 2010, entre otros), por lo que cabe asignar manifiesto contenido de igual naturaleza a la materia del pleito.
De lo expuesto se desprende, con claridad, que lo que determina la competencia federal en el sub iudice es la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria local podría producir en la regulación del sistema de energía eléctrica, que es -como se dijo- materia reservada al ejercicio de los poderes del gobierno central.
II
Por todo ello y, de conformidad con lo resuelto por V.E., en las causas: C.253. L.XLIX., "Central Puerto S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medida cautelar", sentencia del 28 de noviembre de 2013, e 1.2, L.L. "Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 4 de noviembre de 2014, sustancialmente análogas a la presente -en las que compartió el criterio sustentado por este Ministerio Público en sus dictámenes del 17 de abril de 2013 y del 23 de abril de 2014-, opino que, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal Cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas y 323:1716 , entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016. Laura M. Monti.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1051
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