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Fallos: 342:1048 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Que los cuestionamientos son inatendibles. La oposición al pago de intereses carece de sustento en la medida en que no se ha objetado la disposición normativa que impone esa obligación, expresamente referida en la intimación de fs. 108. Es que la acordada 47/91 —cuyo texto puede leerse en Fallos: 314:959 -, establece claramente en su art. 3° que el pago diferido del depósito "deberá efectuarse computando un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente".

Por lo demás, el sitio web de la institución bancaria mencionada contiene la información necesaria sobre la tasa en cuestión.

Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y cámplase con lo dispuesto a fs. 108.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio

ROSATTI.
Recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, Honorable Senado de la Nación, representado por el Dr. Juan Carlos Salerni.


TRANSPORTADORA MAR DEL PLATA S.A. c/ BUENOS

AIRES, PROVINCIA pE s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA
MEDIDA CAUTELAR
Si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1048

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