lo que cercenaría una facultad que la Constitución le atribuye de manera exclusiva (Fallos 327:331 ;entre otros), pues toda ampliación o modificación de la competencia de un tribunal implica la habilitación para que los magistrados entiendan en materias o cuestiones para las que, de acuerdo con la tesitura que se rechaza, no habrían sido designados.
Más aún, la evidencia de que una nueva designación no es necesaria para transferir a un magistrado de la misma jerarquía se patentiza con el hecho de que cada vez que un juez de una cámara de apelaciones integra, en los términos del art. 31 del dec. 1285/58, otra cámara distinta a aquella en la que fue designado, no se exige formalidad adicional alguna. Es de destacar que la integración de la cámara con el juez de otro tribunal es definitiva para cada uno de los justiciables en cuyas causas dicho juez entenderá, por lo que no puede alegarse que la falta de exigencia de un nuevo acuerdo se debe a la transitoriedad de la designación.
Tampoco se requiere una nueva designación en el caso de los magistrados jubilados, quienes conservan-el "estado judicial" y "podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas" (art. 16, inc. a, ley 24.018; subrayado añadido). Estos magistrados jubilados están habilitados para ejercer funciones jurisdiccionales distintas que aquellas para las que fueron designados sin necesidad de un nuevo procedimiento de designación, precisamente porque todos los jueces nombrados por el procedimiento establecido en la Constitución, independientemente del juzgado para el que han sido designados, adquieren "estado judicial" con su primera designación.
Cabe destacar, finalmente, que tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 10 de la Capital Federal como el Tribunal Oral en lo Criminal Federal no 9 de la Capital Federal tienen competencia en causas referidas a la misma especialidad jurídica, el derecho penal.
Por ello, tampoco puede, desde esa perspectiva, ponerse en duda la idoneidad de los jueces trasladados.
XI. Que la cuestión que aquí se decide difiere sustancialmente de la considerada por el Tribunal en los precedentes "Rosza" (Fallos:
330:2361 ) y "Uriarte" (Fallos: 338:1216 ). Mientras aquí se analiza la facultad del Congreso de transformar un tribunal y su consecuencia na
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:824
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