En esencia, consideró que la normativa aplicable al caso era la específica para la materia colectiva y no la general del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en concreto, mencionó que según la acordada 12/16 del Tribunal y sus complementarias resultaba competente el juez del proceso colectivo que previniera, y para ello -sostuvola Corte había creado el Registro de Procesos Colectivos, y que ante la sede a su cargo se había iniciado la primera acción colectiva.
Al respecto, se remitió a los fundamentos de su resolución del 21 de noviembre de 2017 dictada en la causa principal (expte. FLP 57821/2017). En aquella oportunidad, había dispuesto: a) asumir la competencia colectiva planteada en razón de la materia, cuyo objeto era declarar la inaplicabilidad de las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y la inconstitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas en el primer párrafo de este acápite, a lo que se sumaba la pretensión esgrimida en las restantes causas agregadas en cuanto a la nulidad de la audiencia pública; b) admitir el colectivo conformado por los usuarios y consumidores de gas natural por redes del territorio nacional, incluidos los usuarios y consumidores de ese servicio público del Partido de Leandro N. Alem Provincia de Buenos Aires), integrantes del colectivo originario; c) aclarar que los sujetos demandados eran el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería), el ENARGAS y Camuzzi Gas Pampeana S.A.; d) informar esta decisión a los juzgados de origen; e) acumular las actuaciones recibidas y unificar el procedimiento como proceso de amparo; f) disponer la inscripción de la causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la acordada 12/16; y 8) citar a todas las personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio o colectivos similares a fin de que se presentaran en defensa de sus derechos (v. fs. 252/259 de los autos referidos).
Finalmente, afirmó que si la competencia se rigiera por el lugar donde se había dictado la norma cuestionada, la jurisdicción de los tribunales federales del interior sería vaciada.
Por otra parte, a fs. 22/23 ordenó, ante la existencia de una contienda de competencia positiva, la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada correspondiente, que -a su entender- era la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata como superior del juez que había prevenido.
En ese sentido, consideró inaplicable al caso lo dispuesto por la ley 26.854 ya que el tribunal a su cargo era competente en la materia
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:671
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