las actuaciones al Consejo de la Magistratura para que inicie el trámite de remoción— se enmarca en el contorno del ejercicio de las funciones de gobierno o superintendencia propio del máximo tribunal provincial, y no fue demostrado que en ese menester incurriera en la afectación palmaria de la garantía que invoca, de modo que el cuestionamiento examinado deviene inadmisible.
14) Que en cuanto a la postulación de que se invalide el pronunciamiento destitutorio en virtud de la invocada irregular designación del Fiscal de Instrucción Ojeda en el marco de la causa penal que sirvió de antecedente a este enjuiciamiento, el planteo luce ostensiblemente infundado y de ningún modo controvierte lo afirmado por el superior tribunal provincial en la sentencia apelada, en punto a que lo referido a la actuación de este fiscal se circunscribe a los expedientes radicados en sede penal y que su desempeño no tiene ninguna relación procesal ni administrativa con el presente juicio, de modo que, a más de infundado, el planteo —que en sustancia remite a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local- no guarda relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.
15) Que, por último, con relación al agravio en base al cual se pretende introducir como cuestión federal la afectación del derecho de defensa, a raíz de los alegados defectos de la pieza acusatoria y la presunta arbitrariedad del fallo que dispuso la remoción del magistrado, atinente a la apreciación de la prueba, la calificación y el concepto de mal desempeño utilizado, ha de señalarse que con arreglo a jurisprudencia clásica de esta Corte Suprema, los agravios carecen de relación directa con el genuino contenido de la cláusula constitucional que se invoca como vulnerada.
16) Que ello es así, por un lado, pues desde los primeros precedentes en que se reconoció a los enjuiciamientos políticos la condición de cuestiones justiciables y se precisó el riguroso alcance de dicho control (Fallos: 310:2845 [voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 11; disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, considerandos 7" y 81; y 316:2940 , considerando 9° del voto de la mayoría), el Tribunal dejó en claro que por estar fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación lo que determina la materia sometida al juzgador, quien pretenda invocar consistentemente un agravio fundado en este presupuesto estructural de la garantía de defensa "...debe contener una cla
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:522
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