"Fiscal de Estado Guillermo H. De Sanctis y otro" (Fallos: 339:1048 ); "Procurador General Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Alberto Barraguirre" (Fallos: 339:1463 y sus citas); quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
79) Que, desde tal perspectiva, corresponde señalar en primer lugar que el recurso extraordinario interpuesto no satisface el recaudo de fundamentación exigido por tradicionales precedentes del Tribunal e incorporado al reglamento aprobado por acordada 4/2007 (art.
39, incs. b, dy e), puesto que carece de un relato apropiado y suficiente de los antecedentes más relevantes de la causa -sino su parcial mención— que estén relacionados con las cuestiones que se invocan como de índole federal, y de una crítica circunstanciada de los argumentos en que se apoya el tribunal a quo para sostener las conclusiones que motivan sus agravios. Esta deficiencia conspira, ciertamente, contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que, con singular precisión, exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso.
8 Que más allá de que, con arreglo a un criterio arraigado en la trascendencia de los derechos comprometidos y de los intereses en juego, los defectos formales señalados son susceptibles de ser sorteados en esta clase de enjuiciamientos (conf. CSJ 1593/2008 (44-C)/CS1 "Castría, José Néstor —Agente Fiscal de San José de Feliciano s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia", sentencia del 27 de mayo de 2009 y "Parrilli" y "Bordón" antes citadas) corresponde adelantar que los planteos del recurrente no promueven el examen de cuestiones constitucionales aptas para suscitar la competencia revisora, federal y extraordinaria puesta en manos de este Tribunal por el art. 14 de la ley 48.
9 Que, en efecto, con referencia a la invocada violación a la garantía del juez imparcial, introducida por el apelante con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, debe observarse en primer lugar que el
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:519 
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