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Fallos: 341:476 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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En efecto, al sostener la cámara que la demandada asumió una conducta morosa en el cumplimiento de su obligación y al ordenar la ejecución inmediata de los créditos, pone en evidencia que se fundó en afirmaciones meramente dogmáticas sin tener en cuenta que, como ha dicho VE., cuando una obligación queda comprendida en el régimen de consolidación de deudas, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece, circunstancia que impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 322:1341 ; 329:4309 , entre otros).

En este sentido, cabe recordar que el art. 91 de la ley 25.725 dispuso la consolidación en el Estado Nacional, en los términos y con los alcances de la ley 23.982, del capítulo V de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias y complementarias, de las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSSJP mantenga con personas físicas y jurídicas del sector público o privado y que consistan en el pago de una suma de dinero en los casos que menciona en sus incisos, extremo que no puede ser soslayado en oportunidad de practicarse la liquidación correspondiente, de conformidad con las pautas establecidas por la resolución 267/03 del Ministerio de Economía -modificada por la resolución 98/04 del Ministerio de Economía y Producción- que reglamenta el art. 91 de la ley 25.725.

En consecuencia, pienso que lo resuelto no se ajusta a derecho, pues la declaración de que la vía ejecutiva se encuentra expedita importa establecer una suerte de excepción no contemplada en los textos legales aplicables, máxime cuando existen mecanismos legales y reglamentarios tendientes a hacer efectiva la obligación de entrega de los bonos que correspondan, tales como las intimaciones previstas por los arts. 30 y 31, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00 0, ante la falta de adecuada respuesta, la aplicación de sanciones conminatorias.

Habida cuenta de lo expuesto, el fallo impugnado no sólo prescindió de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación en razón del carácter de orden público que el legislador asignó al régimen de consolidación (Fallos: 319:2931 ; 326:1632 ), sino que también se atribuyó la facultad de adoptar medidas que consideró adecuadas ante la falta de cumplimiento por parte del organismo deudor, en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público, circunstancias que conducen a admitir los planteos del recurrente (Fallos: 328:1866 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-476

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