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Fallos: 341:35 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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En tales condiciones, no surge que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea parte sustancial en el sub lite, ya que no resulta ser actora, ni demandada, ni tercero en el presente proceso, requisito que resulta ineludible, a la luz de lo establecido en los arts. 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, para que proceda la competencia de dicho fuero. Tampoco se advierte que la materia en debate se refiera a cuestiones relacionadas con facultades inherentes a la Administración de la Ciudad, ni se ha puesto en tela de juicio la validez de actos administrativos dictados por el gobierno de la Ciudad, lo cual permite descartar, en principio, que para resolver la controversia se deban aplicar e interpretar normas y principios propios del derecho público local.

Por el contrario, de la exposición de los hechos que la actora hace en su demanda se colige que la pretensión se circunscribe a un reclamo dinerario de un particular a otro con fundamento en normas de derecho común, cuestión que queda fuera de la jurisdicción de los jueces en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la demanda no persigue únicamente la ejecución del monto establecido por la autoridad de aplicación local de la ley de defensa del consumidor en concepto de daño directo, sino también la fijación de una multa civil a la demandada en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto según ley 26.631).

IV-
Ahora bien, no obstante que el conflicto negativo de competencia quedó trabado entre la jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N" 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N" 9, es conocida la atribución excepcional de que goza la Corte -como órgano supremo de la magistratura- de declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en la contienda (. Fallos 322:3271 ; 324:904 ; 326:4208 ; entre otros).

A mi modo de ver, toda vez que no se advierte que se encuentre en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y al no encontrarse atribuida la competencia para entender en el juicio a los jueces de otro fuero, V.E. debería, en ejercicio de aquella facultad, asignar su conocimiento a la justicia nacional en lo civil, según lo establecido por el art. 43 del decreto-ley 1285/58 (doctrina de Fallos: 310:1495 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-35

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