V-
Opino, por lo tanto, que este proceso debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo civil. Buenos Aires, 22 de abril de 2016.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. 
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que tantola titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario n" 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como el del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n" 9 se declararon incompetentes para entender en la presente causa (conf. fs. 21/23 y 35/37).
2) Que a fin de resolver el conflicto corresponde atender de manera principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como sustento de su pretensión (conf. art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 330:628 , entre otros).
3) Que en el presente caso, Daniel F. Mizrahi promovió contra la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR) una demanda de ejecución con el objeto de obtener el cobro de la indemnización por daño directo, que asciende a la suma de siete mil novecientos ochenta pesos ($7.980), fijada en los términos del art. 40 bis de la ley 24.240 por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires mediante disposición DI-2015-852-DGDYPC. Asimismo, y en atención al incumplimiento de la empresa concesionaria, solicitó que se le aplicara una multa civil a su favor.
49) Que alos efectos de atribuir competencia en este juicio de ejecución, no puede dejar de ponderarse que el daño fue fijado, junto con una multa, por el organismo encargado de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores en el ámbito de la Ciudad
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:36 
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