Ciudad sino que la pretensión se circunscribe a un reclamo dinerario de un particular a otro con fundamento en normas de derecho común que queda fuera de la jurisdicción de los jueces de la ciudad, máxime cuando la demanda no persigue únicamente la ejecución del monto establecido por la autoridad de aplicación local de la ley de defensa del consumidor en concepto de daño directo sino también la fijación de una multa civil ala demanda en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto según ley 26.631), el proceso debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo civil (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
T A fs. 23, la jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al hacer suyos los términos y las conclusiones del dictamen de fs. 21/22, se declaró incompetente para entender en la demanda de ejecución promovida por Daniel Fernando Mizrahi contra Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR), y dispuso la remisión de las actuaciones ala justicia nacional en lo civil y comercial federal (v. auto aclaratorio de fs. 30).
Para así decidir, consideró que la demandada no estaba entre las autoridades públicas a las que se refería el art. 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, y que el criterio de asignación de competencia receptado por ese cuerpo normativo, de orden público, tenía en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, tanto en calidad de actora como de demandada, al igual que lo hacía el art. 41 de la ley local 7.
Agregó que el objeto de la demanda no perseguía el control del ejercicio del poder de policía local, sino la ejecución de sumas de dinero determinadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad en concepto de daño directo.
Finalmente, señaló que las reglas del código procesal local se aplicaban en la ejecución de acuerdos conciliatorios incumplidos, pero no para la ejecución de las sumas determinadas en concepto de daño directo, cuyo beneficiario no era una autoridad local.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:33 
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