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Fallos: 341:34 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Las actuaciones recayeron en el Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Civil y Comercial Federal N° 9. Su titular no aceptó la competencia atribuida (v. fs. 37), en tanto sostuvo, al compartir los fundamentos del dictamen de fs. 35/36, que la demanda se basaba en un título ejecutivo emitido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación y en el marco de las facultades conferidas por la ley nacional 24.240 y la ley local 757, cuyo art. 15 disponía que las multas impuestas se ejecutaban ante el fuero en lo contencioso administrativo y tributario por el procedimiento de ejecución fiscal.

A fs. 47, la jueza en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad mantuvo la postura que había sostenido anteriormente en la causa y ordenó su remisión al Tribunal a fin de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

I-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.

II-
Sentado lo anterior, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 , entre muchos otros).

A mi modo de ver, de tal exposición surge que Daniel Fernando Mizrahi promovió una demanda ejecutiva contra EDESUR S.A. por la suma de $7.980 en concepto de daño directo establecido a su favor por medio de la disposición DI-2015-852-DGDYPC dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber vencido el plazo fijado para que la demandada efectuara el pago sin que cumpliera con esa obligación. Por otra parte, pidió que, conforme a lo autorizado por el art. 52 bis de la ley 24.240, se aplicara a su favor una multa civil a la demandada. Fundó su derecho en lo dispuesto por los arts. 45, 52, 52 bis, 53 y concordantes de la ley 24.240 y en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-34

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