fs. 17700 y 17747). Por otro lado, en lo referido al delito de tormentos, afirmó que no correspondía aplicar la Ley 21.338, vigente al tiempo de los hechos, sino la Ley 23.097, ya que establece un tipo penal más favorable para los imputados. Y también señaló que el artículo 55 resulta más benigno en su versión actual, según la Ley 25.928, por lo que no se debió aplicar la Ley 21.338 (fs. 17700 y vta. y 17747 y vta). En suma, sostuvo que el a quo reeditó argumentos expuestos en la sentencia de condena, sin criticarlos razonadamente a partir de los agravios planteados, por lo que resulta afectado, además, el derecho constitucional al recurso (fs. 18997/19062 vta.).
La defensa de A. planteó la violación a la garantía constitucional de la cosa juzgada, al afirmar que ya había sido juzgado y absuelto, tras la sanción de las leyes conocidas como "Obediencia debida" y "Punto final", mediante sentencia confirmada por la Corte, y, por otro lado, invocó la transgresión al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al recordar que la persecución penal se inició en marzo de 1983 y que los hechos datan de la década del setenta del siglo pasado.
En este sentido, agregó que el condenado no tuvo ninguna responsabilidad en la exorbitante demora para concluir el proceso, sino que ella se debió exclusivamente a la errática y absurda conducta del Estado (fs. 19064/19077).
La defensa de M. R. y M. impugnó lo resuelto por el a quo mediante la reiteración de argumentos ya respondidos en la instancia anterior: Afirmó, en efecto, que "insistirá en el planteo de la transgresión al principio de legalidad [...] en virtud de que a juicio de esta parte resulta un principio irrenunciable del derecho penal". Y que "también insistirá en los planteos de prescripción y de salvaguarda del derecho a ser juzgado en un plazo razonable [...] más allá de la jurisprudencia que surge del fallo "Simón" de la Corte Suprema, en tanto, como integrante del Ministerio Público de la Defensa, entiendle] que los derechos consagrados en la Constitución Nacional son irrenunciables" (fs. 19088). En tal sentido, la recurrente sostuvo que es inadmisible calificar los hechos de acuerdo con una costumbre internacional y que tampoco su imprescriptibilidad puede basarse en ella, por lo que surgiría de la aplicación retroactiva de una convención que entró en vigencia para nuestro país en 2003. Agregó que, en todo caso, de esa imprescriptibilidad no se deriva que los imputados carezcan del derecho a ser juzgados en un plazo razonable, y que en el sub eramine resulta claro que este plazo se ha excedido. Por otro lado, se agravió por la violación a la garantía de la imparcialidad, en tanto el tribunal oral estuvo integrado por el juez José María Pérez
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:344
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