natorio". De ahí que resulte dogmática la afirmación del a quo relativa a que "no se encontraba justificada la premisa de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial" cuando la cámara, en función de los elementos fácticos examinados, había arribado a una conclusión contraria. Y, si bien en su decisión definitiva ese tribunal no admitió la procedencia del daño moral, lo cierto es que al efecto proporcionó diversos motivos que el demandante cuestionó en su recurso de casación mediante razonadas impugnaciones de las que, finalmente, la corte local hizo caso omiso.
8) Que, en tales condiciones, ha quedado claramente contigurado en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio 
ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto porla parte actora, representada por el Dr. Pablo Gener, patrocinado por el Dr: Jorge Horacio Gentile. 
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Tribunal que intervino con anterioridad: Sala XI de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:28 
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