Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:256 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

9") Que, en virtud de las consideraciones allí efectuadas, cabe concluir en que la condición de "ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción" (art. 2", punto 2.1 de la mencionada ordenanza 41.455) para acceder a la carrera municipal de profesionales de la salud no configura un requisito de idoneidad en relación directa con las funciones del cargo para el que había sido propuesto el actor. Las genéricas razones invocadas por la demandada, dirigidas a sostener que su accionar se ajustó a los términos de la ordenanza, no logran justificar la restricción impuesta, máxime cuando en casos en los que se prescribe como requisito la nacionalidad es exigible del Estado emisor de la norma impugnada una más cuidadosa prueba sobre los fines que ha intentado resguardar y sobre los medios que ha utilizado (conf. doctrina de los fallos citados en el considerando 8").

Por lo tanto, se declara inconstitucional la exigencia de la nacionalidad argentina como requisito de acceso al cargo al que aspiraba el actor.

10) Que, ello sentado, es menester recordar que, como recaudos de orden genérico para la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima, esta Corte ha mantenido en forma constante que se debe demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (conf. doctrina de Fallos: 318:77 ; 319:2824 ; 321:1776 ; 323:3973 ; 324:1243 y 3699, entre muchos otros).

11) Que no parece haber dudas de que en el caso se encuentran reunidos los recaudos que tornan procedente la acción resarcitoria, máxime cuando la demandada no ha planteado agravio concreto respecto de ellos, con excepción del de falta de servicio que ya fue desechado en los considerandos precedentes al declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

12) Que, en consecuencia, solo resta proceder a la determinación del quantum indemnizatorio.

A tal efecto es dable recordar que en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, aclarada el 10 de febrero de 2010, la Sala I de la Cámara

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-256

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos