5 Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos:
323:1247 ; 325:2319 ; 331:1906 ; 332:2813 ; 333:360 ; causa CSJ 284/2010 46-9)/CS1 "Sánchez, Víctor Mauricio - amparo", sentencia del 9 de noviembre de 2010, entre otros).
6 Que las expresiones transcriptas del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo desechó expresamente estar frente a un supuesto de arbitrariedad que diera lugar, con base en la doctrina de esta Corte, a una cuestión federal como la invocada por los recurrentes, no obstante lo cual consideró -sin mayores explicaciones- que la apelación extraordinaria deducida por los recurrentes era procedente en razón de presentarse un caso que habilitaba la apertura de la instancia en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48.
79) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo no examinó circunstanciadamente con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada en el anterior considerando.
Como puede advertirse, el superior tribunal de la causa no ha indicado la relación directa entre las garantías que los recurrentes dicen vulneradas y el asunto objeto del pleito. De tal modo, su pronunciamiento carece de fundamento, condición necesaria a los efectos de abrir jurisdicción extraordinaria de la Corte.
8) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.
Por ello, se declara, en lo pertinente, la nulidad de la resolución dictada a fs. 439/440 y la aclaratoria de fs. 443/443 vta. mediante las cuales se concedió el recurso extraordinario deducido a fs. 404/423.
Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dic
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:217
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-217¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
