341 ble" obtenidos en el marco de una investigación que ya "se encontraba en marcha" ("Quaranta" —Fallos: 333:1674 — considerandos 19 y 20).
15) Que en tales condiciones la sentencia recurrida solo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLos MAQUEDA — Horacio Rosartt (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° y 2° del voto que encabeza este pronunciamiento, los que se dan por reproducidos.
3") Que, para ello, los camaristas, luego de repasar las constancias principales del expediente, destacaron el origen desconocido de parte de la información aportada por la policía (por ejemplo, un número de teléfono celular, fs. 3017 del ppal), la inclusión en el requerimiento de instrucción del fiscal de conjeturas que no surgían de los antecedentes ("toda vez que se menciona que la droga se llevaría del valle a la cordillera", fs. 3017 y 3018 del ppal), la ausencia de datos objetivos que permitieran inferir que se estaba cometiendo algún delito Cs.
3018 y 3019 del ppal"), la falta de motivación del auto que dispuso la intervención telefónica (fs. 3019 vta.) y la decisión de disponerla como consecuencia del fracaso de las tareas de vigilancia de los imputados ver fs. 3019 del ppal). Como ejemplo, señalaron que la intervención
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:212
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