telefónica ordenada a fs. 35/36 se había ordenado sin haberse "constatado concretos movimientos compatibles con el tráfico o comercio de estupefacientes" (ver fs. 3019 del ppal), explicaron que solamente "se había relevado que Miguel Otero se juntaba con amigos y que todos ellos contaban con antecedentes condenatorios vinculados con la ley 23.737. Las sospechas se basaron, en definitiva, en prejuicios incompatibles con el principio de inocencia..." (fs. 3019 del ppal), y señalaron que "por tanto,... el avance sobre el derecho a la intimidad del titular de la línea telefónica no se motivó en sospechas suficientes vinculadas con la comisión de un ilícito, sino —antes bien- en el fracaso de la prevención en corroborar una sospecha..." (fs. 3019/3019 vta.).
47) Que la recurrente afirma que existe cuestión federal, toda vez que la discusión se ciñe a determinar el alcance que cabe otorgar a los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, puntualmente, el de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones. Precisó que la resolución impugnada ha sido contraria a los derechos fundados en la inteligencia de esas normas. Asimismo agregó que la sentencia es arbitraria, por haberse apartado el a quo del fundamento normativo aplicable al caso, que no resulta una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas de la causa y que, en definitiva, el a quo le ha otorgado un alcance excesivo a las garantías constitucionales en juego.
5 Que si bien el recurso extraordinario —cuya denegación dio origen a esta queja- fue interpuesto por un sujeto procesal legitimado para ello, que la sentencia proviene del superior tribunal de la causa, y que ella es definitiva, no se ha demostrado la configuración de alguna de las causales que habilitan la competencia de esta Corte.
En primer lugar; el recurrente ha omitido explicar en qué consistiría el derecho federal fundado en las cláusulas constitucionales invocadas —arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, inviolabilidad de las comunicaciones- respecto del que ha existido una resolución contraria (art. 14, inciso 3" de la ley 48; art. 3", apartado "e" de la acordada 4/2007).
Por otra parte, el recurso también resulta infundado en lo relacionado con la arbitrariedad alegada. Reiteradamente se ha sostenido que no basta para satisfacer la exigencia de fundamentación que surge del art. 15 de la ley 48 con la invocación genérica y esquemática de agravios, dado el carácter autónomo del recurso extraordinario, sien
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:213
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