XI. Que en virtud de vigencia de las leyes antes indicadas, no son legalmente admisibles reglas de funcionamiento en las que uno o más Ministros adopten, sin el concurso de la voluntad del Presidente, decisiones que impliquen disposiciones del crédito presupuestario.
Cualquier decisión que por vía de acordada autorice a disponer de recursos presupuestarios, como ser la contratación temporaria de personal, que no haya sido adoptada con la intervención del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viola una expresa disposición legal (art. 4, ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto). Esa disposición ha sido adoptada por el órgano al que la Constitución Nacional le atribuyó la función de fijar anualmente el presupuesto general de gastos (art. 75, inciso 8) y que, por ende, tiene la facultad constitucional para establecer qué autoridad, dentro de la Corte Suprema, tiene las potestades para ejecutar el presupuesto.
En ese orden, de los debates parlamentarios que dieron lugar a la sanción de la ley 23.853 de Autarquía del Poder Judicial surge que el Congreso mantuvo inalteradas sus facultades constitucionales en materia presupuestaria. En este sentido, el miembro informante en la Cámara de Diputados, Sr. Durañona y Vedia señaló que "[e]l proyecto de autarquía judicial prevé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación va a elaborar el presupuesto para el Poder Judicial [...] En esto no debe entenderse que existe una declinación de atribuciones propias del Congreso, porque la tarea de elaborar el propio presupuesto por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es para que este sea incorporado al proyecto que anualmente [...] envía el Poder Ejecutivo para su consideración por parte de ambas Cámaras del Congreso Nacional" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Continuación de la 11va sesión ordinaria, 20 de setiembre de 1990, pág. 3159).
XII. Que, las reglas de contratación de personal aquí propuestas respetan en su integridad el ordenamiento jurídico vigente.
XIII. Que la Corte Suprema es competente para el dictado del presente acto por el artículo 113 de la Constitución Nacional y las restantes normas legales y reglamentarias citadas en la presente.
Por ello, acordaron:
1) Ratificar la política presupuestaria, económica y financiera, basada en los criterios de responsabilidad fiscal aplicada por esta Corte.
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2079
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-2079¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 1223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
