Para así decidir, la cámara tuvo en cuenta la importancia de la inmediatez, la especialización de los magistrados del fuero de familia y la intervención de equipos multidisciplinarios a los fines de resguardar el interés superior del niño. Ello, sumado al carácter restringido de la competencia federal, que es "multi materia". Finalmente, tuvo en consideración las causas "P, C. S. c/ K., K. J. p/ divorcio" y "P, C. S. e/ K., K. J. p/ medida de protección de derechos", las cuales tramitan ante el 4to. Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción de Mendoza.
29) Que contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario federal (fs. 223/233) que fue contestado (fs. 260/266) y concedido (fs. 282/286).
En el recurso extraordinario, el recurrente sostiene que el pronunciamiento de la cámara es inconstitucional por cuanto el art. 116 de la Constitución Nacional en forma clara señala que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que se susciten entre una provincia o sus vecinos contra un ciudadano extranjero. En este sentido, afirma ser ciudadano de los Estados Unidos de América, con residencia en el Estado de Colorado. Por otro lado, el actor aduce que no hay motivo alguno para entender que por razón de la distancia deba intervenir un juzgado que no sea el natural para un ciudadano extranjero, puesto que el juzgado federal y el provincial se encuentran a exactamente 650 metros entre sí. Finalmente, desconoce las dos causas invocadas por la cámara por no ser parte de las mismas ni haber sido nunca notificado.
39) Que el recurso resulta formalmente admisible. Si bien las cuestiones de competencia no habilitan, en principio, la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848 ; 316:3093 ; 323:2329 ; 324:533 ; 339:490 ; entre muchos otros).
49) Que el art. 116 de la Constitución Nacional otorga derecho al actor en su calidad de ciudadano extranjero a optar por lajusticia federal.
En efecto, la competencia federal derivada de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio instituido exclusivamente en beneficio del ciudadano extranjero en causa civil contra un ciudadano
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2025
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