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Fallos: 341:1969 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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hincapié en que lo que se había desconocido en primera instancia era su calidad de parte que lo habilitaría para apelar el fallo y, en esos términos, resultaba apropiada la revocatoria con apelación en subsidio y no la deducción de un recurso de queja como había señalado la alzada.

4) Que la cámara desestimó la reposición y, previo traslado, concedió el recurso extraordinario bajo estudio. A tal fin, destacó que a fs.

512 se había adjuntado copia de la "Protocolización laudo arbitral de remoción y designación de administrador fiduciario fideicomiso Guise 16683" debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo que sostuvo que debe tenerse al Dr. Mario Daniel González por presentado y parte como fiduciario del fideicomiso Guise 1668 y por constituidos los domicilios indicados.

En esos términos decidió conceder el remedio federal por cuanto podría verse afectado el derecho de defensa en juicio del interesado al no poder acceder a la apelación oportunamente deducida por su parte.

5 Que el traslado del recurso extraordinario fue contestado por el letrado patrocinante del actor a fs. 531/531 vta., de manera inoficiosa por carecer el escrito de firma de la parte interesada.

6) Que si bien el remedio federal de fs. 515/521 vta. no cumple con uno de los requisitos previstos por el art. 19 del reglamento aprobado por acordada 4/2007, pues excede el número de renglones permitido, no puede soslayarse que en el caso se configura uno de los supuestos de excepción contemplados por el art. 11, primer párrafo in fine de dicha normativa.

En efecto, aun cuando las cuestiones atinentes a la interpretación de recaudos procesales resultarían ajenas al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando se advierte un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

79) Que ni el juez de primera instancia ni la alzada repararon originariamente en que el asiento del Registro de la Propiedad Inmueble cuya copia certificada fue adjuntada en su primera presentación —fs. 491/492 vta.- justificaba la legitimación procesal de quien

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1969

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