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Fallos: 341:1742 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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audiencias mencionadas; en segundo lugar, por cuanto el artículo 27 del decreto 415/06 prevé que el derecho a la asistencia letrada establecido por el inciso c) del artículo 27 de la ley 26.061 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales del menor de edad, en el proceso administrativo o judicial, todo ello, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. Por último, el Asesor de Menores debía velar por los intereses de ambas menores de edad, lo cual no ocurrió en el caso, según quedó en evidencia cuando la Cámara a fojas 193/194 resuelve designar a otro Asesor para resguardar los intereses de M.A.S.

Por su parte, la Observación General n" 14 del Comité de los Derechos del Niño establece que el niño necesitará representación letrada adecuada cuando los tribunales y órganos equivalentes hayan de evaluar y determinar oficialmente su interés superior (ap. 96) y el artículo 12, apartado 2, de la CDN dispone que debe otorgarse al niño la oportunidad de ser oído en un proceso judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

En tales condiciones, es necesario referirse a la normativa local que prevé expresamente que "los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no lleva firma del letrado" (art. 56, CPCO).

En el caso, se trataba de una niña que merecía especial tutela por su vulnerabilidad, aspecto que está considerado expresa o implícitamente en instrumentos internacionales (arts. 8 y 16, CDN; arts. 11 y 19, Convención Americana de Derechos Humanos; Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño; arts. 23 y 24, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; art. 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y que, además, ala luz de las constancias de la causa se encontraba en una situación de desamparo que ameritaba extremar la protección judicial. En efecto, M.A.S. fue objeto de abuso y violación, teniendo 14 años, y se profundizó su situación de vulnerabilidad, al someterla a una operación (cesárea) resuelta judicialmente y prohibirle el contacto con la recién nacida y, en ese estado de indefensión y sin asistencia letrada, no se proveyó medida alguna tendiente a apoyarla, no obstante en la pericia de fojas 40/43 se la describe como "emocionalmente inmadura, infantil, no posicionada aun en su etapa adolescente, con dificultades para procurarse la auto

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1742

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