corporación a una familia. En este sentido, afirman que M.A.S. "estaba en condiciones mínimas pero suficientes para sostener lo que ha sido la decisión familiar de aquel primer momento, esto es de entregar a la hija nacida, en adopción" y que fue realizada una pericia psicológica que daba cuenta de tal voluntad exteriorizada (v. fs. 731 vta.).
Alegan falta de interés de la madre biológica desde el nacimiento de la niña y por más de un año, y califican al arrepentimiento posterior como tardío e infundado.
En tales condiciones, concluyen que declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia para que se vincule a M.S. con su madre, no se deriva de las constancias y de los hechos comprobados de la causa, no pondera el paso del tiempo, ni evaluó el resultado de la causa penal, de la cual no se solicitó informe alguno tendiente a averiguar su estado.
IV-
Ante todo, cabe señalar que si bien la decisión en la que se admite o deniega nulidades procesales no constituye -como regla- sentencia definitiva a los fines de la apelación extraordinaria, corresponde hacer excepción a ese principio si, como sucede en el presente caso, es indudable su virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o de imposible reparación posterior, por cuanto tiene crucial incidencia en la vida actual y futura de la niña (Fallos: 331:147 , 941; 338:1248 ).
A su vez, el recurso interpuesto resulta formalmente admisible en la medida en que las cuestiones propuestas importan dilucidar el alcance de una norma de naturaleza federal, como es la contenida de modo genérico en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y la sentencia apelada es contraria al derecho que los recurrentes fundan en ella (art. 14, inc. 3, ley 48). Asimismo, atento a que los agravios atinentes a la tacha de arbitrariedad se encuentran inescindiblemente ligados a los alcances de ese precepto federal, ambas aristas se examinarán conjuntamente (cfr. Fallos: 330:2180 , 2206 y 3471, entre muchos otros).
La comprensión cabal del caso requiere acudir a los estándares del derecho de los derechos humanos, tal como los han delineado, en forma unánime, esa Corte y los organismos de los pactos internacionales (Fallos: 328:2870 ; 330:642 ; 331:147 y 2047).
Desde esa perspectiva, debo recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN), impone una atención central hacia el interés del niño, que orienta y condiciona cualquier decisión
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1739
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