nomía afectiva esperada para su edad cronológica" y "dependiente y sobreadaptada a las exigencias de los adultos" (v., en particular, fs. 42).
Esta situación fue asimismo resaltada por el Asesor de Menores designado por la Cámara para el resguardo de los intereses de M.A.S., más allá de la intervención del Dr. Kosicki (fs. 193/194). En el informe agregado a fojas 208/210 señaló que "los S. son una familia bien constituida, gente de trabajo, de sanos principios, llevan adelante un proyecto de vida digno, con las dificultades y obstáculos que a diario se le presentan al común de las personas" y que "se trata de gente que debió ser orientada y acompañada en el proceso de asimilación del duro trance vivenciado".
Este déficit importó un inadmisible menoscabo a su derecho de defensa, que no puede ser superado alegando que ella y sus padres se presentaron luego de casi un año del nacimiento de M.S. para solicitar su tenencia; sin que ello implique, como ya resalté, resolver sobre el fondo del asunto.
En ese marco, cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, dotada de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), declara la convicción de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir el amparo necesario para poder asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad.
Asimismo, impone a los Estados partes, entre otros deberes, el de atender, como consideración primordial, al interés superior del niño (v.
art. 3.1); el de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas las relaciones familiares conforme con la ley, sin injerencias ilícitas (art. 8); el de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, y para que mantenga relación personal y contacto directo con ambos regularmente, salvo si ello contradice su interés superior (. art. 9); el de prestar la asistencia apropiada a los progenitores para el desempeño de sus funciones, en lo que respecta a la crianza del niño (art. 18); el de cuidar que la adopción sólo sea autorizada por los órganos competentes, con arreglo a las leyes y a los procedimientos y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, siempre que se acredite que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del menor en relación con sus padres, parientes y representantes legales (v. art. 23); y el de implementar medidas aptas para ayudar a los progenitores a dar efectividad al derecho a un nivel de vida adecuado (art. 25) -Fallos: 339:795 -.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1743
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