ses de M.A.S., resolvió designar otro Asesor de Menores (fs. 193/194), quien el 24/5/11 celebró una audiencia con la presencia de M.A.S., sus progenitores, y su letrada patrocinante, y presentó un informe resaltando las deficiencias y omisiones procesales y aconsejando reestablecer el contacto entre M.AS. y su hija biológica, sin perjuicio del mantenimiento de la guarda (fs. 206/207 y 208/210).
Por último, se fijó nueva audiencia a efectos de oír a la menor de edad, M.A.S., acompañada por sus representantes legales y con patrocinio letrado, la cual se llevó a cabo con la presencia del Asesor de Menores, el día 21/06/11 (fs. 235/237). Allí manifestaron su voluntad de que la niña M.S. viva con ellos y los obstáculos procesales por los que pasaron.
En ese marco y cumplidas las medidas ordenadas (. fs. 212/227), la Cámara en fecha 23/6/2011 decretó la nulidad de las actuaciones hasta la sentencia de fojas 86/103 inclusive, por la que se declaró el estado de desamparo de MS. y en situación de adoptabilidad. Además, ordenó mantener la guardia provisoria a cargo de M.L.M. y D.R., que la causa siga su trámite por ante el Juzgado de Familia Departamental de Mercedes y no ante el Juzgado de Garantías del Joven N" 1, que había intervenido hasta ese momento; dispuso que el magistrado a cargo adopte las medidas adecuadas para que se desarrolle un proceso de vinculación entre M.A.S. y M.S.; y, encomendaba que en el plazo más breve posible se resuelva la situación de la niña M.S. (fs.239/261).
Los guardadores y el Asesor de Menores, Dr. Kosicki, presentaron sendos recursos extraordinarios locales, que fueron desestimados (fs.
277/298, 304/321 y 322), que dieron lugar a las quejas que corren a fojas 399/422 y 469/4389.
I-
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires confirmó la resolución de segunda instancia, que había decretado la nulidad del proceso, incluyendo la declaración del estado de desamparo de la niña M.S., en los términos del artículo 317, apartado a), segunda parte, del Código Civil entonces vigente (fs. 239/261 y 636/707). Mantuvo, asimismo, la guarda provisoria otorgada al matrimonio M.L.M.-D.H.
En lo sustancial, tuvo en cuenta la falta de patrocinio letrado obligatorio del que careció la joven M.A.S., recaudo que no se satisface con la intervención del Asesor de Menores. A ese respecto, subrayó que la asistencia técnica constituye una garantía mínima en los procesos que afectan a niños, niñas y adolescentes (art. 27, inc. "c", de la ley 26.061;
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1737
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