en materia de personas menores de edad, titulares de una protección especial que debe prevalecer como factor esencial de toda relación judicial (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
Tal directiva opera, a la vez, como pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y como criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. Proporciona así un parámetro objetivo que permite resolver sus problemas, poniendo el eje en aquello que resulta de mayor beneficio para ellos, de manera que su interés moral y material tenga prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso.
Ese valor preferente no está contemplado exclusivamente en el artículo 3.1. CDN, sino que subyace en toda la Convención y aparece específicamente en su artículo 21, cuyo párrafo introductorio exige que aquel interés sea la consideración primordial en el área de la adopción. Asimismo, dicha cláusula establece que los Estados Partes deben velar por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
Concretamente, los padres gozan de un derecho/deber natural de tener consigo, criar, alimentar y educar a los hijos. A su vez, todo niño tiene el derecho de vivir, de ser posible, con su familia de sangre.
Dichas condiciones consisten, ante todo, en el respeto al derecho de preservar la identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas art. 8.1). Y, por añadidura en evitar que el niño sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño (art. 9.1).
Paralelamente, la preservación de dicho interés puede alcanzarse a través del denominado "triángulo adoptivo-afectivo", mediante el cual los niños, su familia de sangre y los guardadores pueden entablar una conexión, con el pertinente apoyo profesional.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1740
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