la excepción señalada en el párrafo anterior. Esa potestad administrativa encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (doctrina de Fallos:
250:491 , considerando 6" y sus citas; 302:545 ; 304:3898 ; 314:322 ).
19) Que, como surge expresamente del texto de la disposición examinada, la limitación impuesta a la potestad revocatoria de la Administración es una excepción establecida en protección de los "derechos subjetivos" generados por el propio acto irregular cuya extinción lleva a cabo la autoridad administrativa, de modo que son los derechos subjetivos del destinatario del acto revocado los que protege la norma.
Por idéntica razón, es el titular de esos mismos derechos el que, al haber conocido el vicio que afectaba el acto irregular, hace renacer la facultad extintiva de la autoridad administrativa (Fallos: 321:169 ).
20) Que de lo expuesto surge claramente el error en que incurrió el a quo al interpretar el artículo 18 de la ley 19.549, en tanto exigió, como requisito para la habilitación de la potestad revocatoria de la Administración, la inexistencia de perjuicio a terceros. El supuesto descripto en la norma al que alude la cámara está referido al caso de la revocación de un acto regular —cuyo principio general es el de su estabilidad practicada en favor del particular destinatario del acto revocado, en cuyo caso se acepta su procedencia en la medida en que no cause perjuicio a terceros. Como puede advertirse, ese supuesto de hecho considerado en el artículo mencionado no se relaciona con el de autos, en el que se trata de un acto irregular, revocado en defensa del interés público.
La inteligencia asignada por el a quo a la norma en cuestión tornaría ilusoria la potestad revocatoria de la Administración, pues sería infinito el universo de personas que, a partir de variadas relaciones jurídicas, podrían sentirse perjudicadas por las consecuencias que, para ellas, deriven indirectamente de tal revocación, con la eventual consecuencia de mantener en el ordenamiento jurídico un acto ilegítimo.
21) Que, finalmente, con relación al conocimiento del vicio que afectaba el acto por parte de su beneficiario —tenido en cuenta por el Poder
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1702
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