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Fallos: 341:1701 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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tado el principio del debido proceso ya que, tratándose de un acto que dejó sin efecto uno anterior por razones de ilegitimidad en un contexto en que ya se habían producido efectos respecto de terceros, correspondía -según su interpretación que su extinción fuera requerida a la autoridad judicial.

16) Que el a quo, para admitir tal pretensión, partió de la premisa de que la facultad de la Administración de revocar actos firmes y consentidos que hayan generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo solo podía ser ejercida cuando el interesado conociera el vicio y, además, no se causare perjuicio a terceros. Expresó la cámara en tal sentido que "[s]i bien la doctrina concede a la Administración la facultad de revocar actos que estuvieran firmes y consentidos y que hubieran generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo cuando el interesado hubiera conocido el vicio, por aplicación de la disposición contenida en el art. 13 de la ley 19549 (LPA), lo cierto es que esta última norma también contempla, como límite a dicha facultad que la revocación no cause perjuicio a terceros" (destacado en el original). A su vez, tuvo por configurado este último extremo al señalar que "...la revocación de los actos acusados de nulidad absoluta causa en este caso perjuicio a terceros, que son los acreedores de Inversora Dársena Norte SA, tanto los preconcursales verificados, como aquellos que ostentan acreencias con la preferencia del art. 240 LCQ".

17) Que en atención a los agravios expresados por los recurrentes, para dirimir la cuestión sometida a esta Corte resulta necesario examinar las facultades con que cuentan los órganos estatales —en el caso específico, el titular del Poder Ejecutivo Nacional- para dejar sin efecto aquellos actos que se reputan irregulares.

18) Que, al respecto, esta Corte ha señalado que el artículo 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la Administración Pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad" (Fallos: 314:322 ).

Por lo tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia Administración, salvo que concurra

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1701

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