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Fallos: 341:1685 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Agregó el síndico en sus agravios que la sentencia resultaba arbitraria por infundada, en tanto no podía olvidarse que la ley 24.522 es "aplicable al caso de autos con preferencia a cualquier otra norma legal", y que dicha ley establece expresamente la realización de los bienes, alcanzados por el desapoderamiento que provoca la sentencia de quiebra, para la cancelación de los créditos verificados y declarados admisibles (el subrayado corresponde al original).

Afirmó además que el decreto impugnado era inconstitucional por violar la ley 24.522 por cuanto, por la decisión unilateral del Estado Nacional -que es uno de los acreedores verificados en el proceso falencial- se había perjudicado a los demás acreedores de la deudora y del concurso. Destacó que lo grave del caso era que "no se respetaron los derechos adquiridos por terceros ajenos a la operación de venta, extemporáneamente cuestionada por una de las mismas partes celebrantes" y anulada sin intervención judicial, "en flagrante violación a la regla del art. 17 de la Ley 19.549" que exige la acción de lesividad (fs.

5424/5437 vta.).

5 Que, para revocar la sentencia de la anterior instancia y declarar la inconstitucionalidad del decreto 315/2007, el a quo, en primer lugar, señaló que al momento de su dictado existían derechos subjetivos que ya habían sido ejecutados, pues el paquete accionario del Estado Nacional en TANDANOR había sido transferido a INDARSA hacía 16 años. A ello agregó que "[s]i bien la doctrina le concede a la Administración" la facultad de revocar actos que estuvieran firmes y consentidos y que hubieran generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo cuando el interesado conociera el vicio —por aplicación del artículo 18 de la ley 19.549-, lo cierto era que dicha potestad podía ejercerse siempre que no causare perjuicios a terceros.

A partir de tal premisa, afirmó que la revocación de los actos tachados de nulidad absoluta causaba perjuicios a terceros, que eran los acreedores de INDARSA, en la medida en que la Administración había dispuesto del patrimonio de la sociedad fallida. Por lo expuesto, concluyó en que el Poder Ejecutivo no se encontraba habilitado para revocar de oficio los actos referidos en el decreto 315/2007, y que debió haber requerido la correspondiente intervención judicial a fin de salvaguardar los derechos y garantías de aquellos que se vieron afectados por el dictado de ese decreto.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1685

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