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Fallos: 341:1684 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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revisoras del Poder Judicial respecto de los actos administrativos y examinó la potestad revocatoria de la Administración a la luz de los artículos 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y de la jurisprudencia de esta Corte, en virtud de los cuales su ejercicio resulta válido respecto de un acto administrativo afectado de nulidad absoluta cuando el interesado hubiera conocido el vicio que lo afectaba. Finalmente concluyó en que no se advertía la ilegitimidad del decreto 315/2007, máxime cuando se apreciaba una adecuada relación entre su contenido y los antecedentes que le habían servido de causa fs. 5391/5397).

4) Que, contra tal decisión, el síndico de INDARSA interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En su expresión de agravios el órgano concursal señaló que, en el caso, se dan las excepciones a la potestad revocatoria de la Administración que surgen de las normas administrativas y de la doctrina de esta Corte señaladas por el juez. En ese sentido destacó que no podía olvidarse que "la quiebra es un tercero ajeno a la relación contractual que vinculó a las partes celebrantes, en el caso, el Estado Nacional y la firma Inversora Dársena Norte S.A., cuando se encontraba "in bonis", y abundó en el mismo argumento al señalar que "no pueden verse alcanzados por los efectos del Decreto 315/07 quienes son ajenos a las irregularidades que destaca, simple y sencillamente porque no han participado en su producción".

Recordó en su memorial que existían acreedores cuyos créditos han sido verificados y declarados admisibles, y que se habían formalizado contratos con personal y proveedores e incontables otros actos durante más de 15 años, por lo que "ninguna duda puede existir que estamos ante un contrato que produjo efectos hacia terceros".

Afirmó que el decisorio recurrido había efectuado una incorrecta interpretación del artículo 18 de la ley 19.549, por cuanto el adjudicatario en el proceso licitatorio nulificado se encuentra desapoderado de su patrimonio como consecuencia de la quiebra, y los acreedores reconocidos en el proceso concursal son inexcusablemente terceros respecto de los cuales no puede sostenerse que tuvieran conocimiento de los vicios que afectaban al contrato anulado. Destacó que una interpretación contraria importaría "un verdadero avasallamiento a los derechos que tienen los acreedores en general", en razón de que se trata de cuestiones que les resultan inoponibles.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1684

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