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Fallos: 341:1595 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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el depósito. Además puso de relieve que correspondían al período noviembre 2015 —cuando alegaban haber sido designados en abril de ese año- y no estaban firmados por autoridad municipal. Añadió finalmente al respecto que no había documentación de la anterior gestión de la que pudiera inferirse la efectiva prestación de servicios de los actores, ni estos habían presentado constancia fehaciente alguna.

La sentencia impugnada, como se indicó, se limita a afirmar que está probada la designación en planta permanente y la prestación de servicios, y omite desvirtuar los argumentos de la demandada respecto de la insuficiencia de las constancias de la causa para dar por ciertos esos extremos.

Por último, tampoco efectúa consideraciones respecto de la afirmación del municipio acerca de la acción judicial para obtener la ratificación de la nulidad del decreto 9/15 M.A.S., hecho este denunciado a fs. 398 y que, no obstante, surge también del decreto 2/16 M.A.S.

artículo 3", fs. 306).

79) Que es exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos deben contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (conf.

Fallos: 338:488 y 339:290 ).

8) Que, en las condiciones expresadas, los defectos de fundamentación en que incurrió el a quo afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente ey 48, art. 15), justificando la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente considerada y decidida.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

Reintégrese el depósito de fs. 3. A tales efectos, el recurrente deberá informar la entidad bancaria, número de cuenta, CBU y CUIT en el que se realizará la transferencia correspondiente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1595

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