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Fallos: 341:1594 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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49) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, son ajenas por principio a esta vía de excepción, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 325:1511 ; 326:3734 ; 327:5438 ; 330:4983 ; 339:290 , entre muchos otros).

5) Que tal situación se configura en el sub lite toda vez que la demandada llevó a conocimiento del superior tribunal local planteos que se destacan por su conducencia para incidir en el resultado del proceso y se omitió en la sentencia toda consideración al respecto. Al propio tiempo, se tuvieron por probadas circunstancias alegadas por los actores que no surgen de la prueba rendida en la causa.

En este sentido, se debe señalar que en el decisorio recurrido se afirmó que "ha quedado probado que los actores, con fecha 09 de abril de 2015 mediante Decreto M.A. N" 009/2015, fueron designados como Personal de Planta Permanente, en la Categoría 10 de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra" (la cursiva no pertenece al texto). Sin embargo, se advierte que en autos solamente ha sido adjuntada una copia simple del aludido decreto (s. 49) y que se ha dado cuenta de que no pudo hallarse documentación oficial alguna que respaldara la existencia de ese acto o la prestación de servicios por parte de los demandantes. Además, la demandada no solo desconoció la autenticidad de las firmas insertas en el decreto como pertenecientes a las anteriores autoridades del municipio sino que también cuestionó su validez con base en que no se notificó a la Dirección de Relaciones Municipales ni se requirió el dictamen vinculante para el perfeccionamiento del acto, a la par que la publicidad tuvo lugar muchos meses después, el 15 de octubre de 2015. Todas estas circunstancias, que siembran dudas sobre el real y oportuno dictado del decreto 9/15 M.A.S., no han sido merituadas -siquiera mínimamentepor los sentenciantes.

6) Que en la misma línea corresponde agregar que la demandada desconoció la validez de los recibos de haberes acompañados por no ser los oficiales que expide el municipio y en ellos no se registra constancia de las cuentas bancarias donde se debiera haber realizado

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1594

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