Alimentario y al decreto de necesidad y urgencia 341/92 emergencia sanitaria que unifica las sanciones previstas en diversos ordenamientos mencionados en su Anexo I- (conf. art. 5").
5) La solución adoptada por la cámara implica conceder prioridad normativa a normas reglamentarias por sobre lo dispuesto por la ley 22.802. De ese modo se verían afectados el principio de supremacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el límite a la potestad reglamentaria establecido en el art. 99, inciso 2".
Como lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (conf. Fallos: 143:271 ; 151:5 ; 155:178 ; 237:636 ; 315:257 , entre muchos otros).
6) Por lo anterior, corresponde descalificar el pronunciamiento recurrido en tanto omitió considerar las expresas disposiciones de la ley 22.802. Es de destacar que esta decisión no implica en modo alguno desconocer la competencia de la ANMAT para fiscalizar la sanidad y calidad de productos alimentarios o medicinales (art. 39, inc. e, del decreto 1490/92). Sino, por el contrario, reafirmar que no puede desplazarse la competencia de la DNCI como autoridad de aplicación de la ley de lealtad comercial. En todo caso, podrían existir competencias concurrentes de la DNCI y de la ANMAT en la materia debatida en autos, que lógicamente cada cual debe ejercer en el ámbito de su propia incumbencia. De hecho, esto es lo que parece haber sucedido en el procedimiento administrativo que precedió al dictado del acto cuestionado en autos, en el cual la DNCI requirió dos informes a la ANMAT acerca del producto comercializado por la actora (er fs. 178 y 220/221).
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1510
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