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Fallos: 341:1508 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Horacio ROosartt.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLOs FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando que:

19) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal anuló la disposición 202/2015 por la cual la Dirección Nacional de Comercio Interior -DNCI- había impuesto a la actora una multa de 100.000 pesos por estimar que la publicidad del producto marca "Resveravit" infringía el art. 9° de la ley 22.802. Con sustento en diversas normas de rango reglamentario (decreto 1490/92, resolución 20/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente, y disposiciones ANMAT 2335/2007 y 2845/2011) y sin que mediara planteo expreso del actor, el tribunal entendió que la DNCI resultaba incompetente para expedirse acerca de si una publicidad de un suplemento dietario infringía la ley 22.802. En su criterio, el contralor de la actividad publicitaria de suplementos dietarios corresponde a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT-, organismo facultado para determinar si la publicidad viola o no el régimen que rige la materia y, en su caso, aplicar las sanciones pertinentes.

2) El Estado Nacional cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpretación de normas de carácter federal y denegado en lo relativo a la arbitrariedad y gravedad institucional invocadas.

En su recurso el Estado Nacional sostiene que según el art. 11 de la ley 22.802 la competencia sancionatoria por publicidades como la que se analiza en estos autos corresponde a la Secretaría de Comercio o al organismo que la reemplace. La recurrente reconoce, de todos modos, que en caso de mediar alguna infracción a otro tipo de normas que regulan la producción y comercialización de suplementos dietarios la ANMAT puede imponer sanciones, pero ello no implica en modo

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1508

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