715, L. XLIL, "Galera, Cirila c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación", 16 de septiembre de 2008). En el citado caso "Rojas" resolvió que era razonable la negativa del Servicio Penitenciario Federal de encuadrar al agente, a los efectos del retiro obligatorio, en las previsiones del artículo 1 de la ley 20.774, si el accidente ocurrido durante el horario de trabajo -en el caso, tropezar con una piedra, caer y lesionarse al bajar del automóvil particular en el estacionamiento del lugar de trabajo- no fue "consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones de seguridad" y no constituyó un "riesgo propio y específico de la profesión", requisito necesario para obtener el beneficio especial del doble ascenso que prevé la norma mencionada (punto IV del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema).
Es decir, las expresiones "en servicio" y "en y por actos de servicio" no son asimilables a los efectos de la concesión de las prestaciones de las leyes 16.443 y 20.774 como afirma el recurrente.
Por lo demás, la Corte Suprema ha establecido que los dos grados de promoción que concede la ley 20.774 no son acumulables con el grado previsto en la ley 16.443. Puntualizó que "la voluntad del legislador fue conceder el máximo de dos grados. Por lo tanto, no cabe adicionar ese beneficio al que concede la ley 16.443" (Fallos: 325:2386 , "Possenti", considerando 8.
En el sub lite, la incapacidad sufrida por el actor no se produjo como consecuencia directa o inmediata del ejercicio de su función penitenciaria, como un riesgo propio y específico de la profesión.
En efecto, las obligaciones derivadas del estado penitenciario no son equiparables a aquellas que impone el estado policial por lo que los agentes penitenciarios no tienen la carga de cumplir, fuera de la jurisdicción penitenciaria, los deberes propios de las fuerzas de seguridad.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley 20.416 Orgánica del Servicio Penitenciario Federal establece que "es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad". Las obligaciones que se imponen a los agentes penitenciarios deben ser interpretadas en función de esa misión fundamental.
En tal sentido, el artículo 32 de la norma dispone que es obligatoria la cooperación recíproca del personal penitenciario con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa. Con esa finalidad, el artículo 33 autoriza el uso racional y adecuado de su armamento. A su vez, el artículo 118 de la ley enumera algunos "deberes esenciales" del personal
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1427
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