En relación con el fondo del asunto, en mi opinión, el a quo ha hecho una interpretación correcta de la normativa aplicable y del encuadramiento de la incapacidad sufrida por el actor.
En efecto, el artículo 1 de la ley 20.774 establece la promoción a dos grados jerárquicos del personal del servicio penitenciario federal incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, en y por acto de servicio, en el caso de que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la ley 16.443. A su vez, esta norma, en su artículo 1, reconoce al personal "del ex cuerpo de Guardiacárceles" incapacitado en acto de servicio el grado inmediato superior para el caso de que deba acogerse o se haya acogido al retiro. Esta disposición es recogida por la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, que establece este beneficio tanto para quienes fueren incapacitados en acto de servicio como para aquellos que lo hubieren sido por actos de servicio (art. 112, ley 20.416).
Como expresó reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que el beneficio especial previsto en la ley 20.774 resulte procedente, el hecho que provoca la incapacidad debe ser la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones específicas y haberse producido en virtud del riesgo propio de esas funciones.
En "Del Valle Yñíguez, Hortencia c/ La Nación — Policía Federal Argentina s/ regularización" (Fallos: 316:679 ) la Corte Suprema sostuvo que el criterio legislativo para distinguir entre accidentes o enfermedades sufridos por el personal (policial) "en y por actos de servicio" y "en servicio" "se sustenta en los riesgos directos y propios de la profesión de policía para otorgar el régimen jubilatorio especiar" considerando 6). En ese marco, la Corte rechazó calificar como acaecido "en y por acto de servicio" el hecho que ocasionó la muerte de un agente de la Policía Federal -la descarga eléctrica mientras reparaba un tablero de luz por orden de un superior-, y señaló, además, que el encuadramiento del accidente como un hecho ocurrido "en servicio" no implicaba apartamiento alguno de la solución legal prevista, toda vez que "ocurrió durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones policiales (...) máxime cuando la misma ley exige que el hecho no se haya derivado de "otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana" u ocurrido in itinere" (considerando 7").
Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema en los precedentes "Rojas" (S.C. R. 2, L. XLII, "Rojas, Rodolfo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia", 16 de septiembre de 2009) y "Galera" (S.C. G.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1426
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